La resolución dictada por el Juzgado de Familia de Gestión Asociada de Las Heras, Mendoza, ofrece una lectura especialmente relevante sobre los límites jurídicos de la exposición digital de niñas, niños y adolescentes cuando esa exposición proviene, paradójicamente, de quienes integran su círculo familiar más cercano.
El caso fue promovido por una adolescente, por su propio derecho y con patrocinio letrado, contra su progenitora, a fin de obtener una medida autosatisfactiva que ordenara el cese inmediato de toda publicación, propagación, exposición, divulgación o difusión de su imagen por cualquier medio de comunicación masiva o plataforma de acceso público, incluidas redes sociales, estado y perfil de WhatsApp, así como la eliminación inmediata de las imágenes ya publicadas.
La presentación describió una práctica identificada como sharenting, consistente en la exposición de imágenes o datos de hijos e hijas por parte de adultos responsables, en este caso vinculada, según el planteo inicial, con usos sociales, profesionales y publicitarios de la imagen de la adolescente, y con consecuencias concretas en su vida cotidiana, entre ellas situaciones de hostigamiento escolar derivadas de publicaciones en entornos digitales.
El dato central del caso no reside únicamente en la existencia de publicaciones familiares en redes sociales, práctica extendida y muchas veces naturalizada, sino en la irrupción de la voluntad de la adolescente como sujeto autónomo de derechos. La joven no aparece en el proceso como objeto pasivo de protección ni como mera destinataria de una decisión adulta, sino como persona que reclama judicialmente el respeto de su imagen, de su intimidad y de su dignidad.
Esa dimensión subjetiva es decisiva porque desplaza el análisis desde una mirada "paternalista" hacia una perspectiva de derechos, el verdadero ideal de los NNyA sujetos de derechos. La niñez y la adolescencia como momentos de desarrollo progresivo, son esenciales en los que debe escucharse la voz de la persona involucrada, ponderando su edad, grado de madurez, centro de vida, afectación concreta. La resolución entonces, se inscribe en esa lógica: toma la pretensión de la adolescente como un reclamo serio de tutela urgente frente a una modalidad de daño que el tiempo procesal ordinario podría volver irreversible.
La medida autosatisfactiva aparece aquí como una herramienta procesal adecuada para enfrentar un conflicto donde la demora puede consolidar el daño. En materia digital, la circulación de una imagen no se agota en el acto inicial de publicación. Una fotografía, un video, un audio o una representación gráfica pueden ser capturados, reenviados, descargados, reutilizados, indexados a la web, comentados o incorporados a nuevos circuitos de circulación a lo largo del mundo.
Hoy mas que nunca, estimado lector, debe tomar el sentido literal al boton de "Publicar" que tienen los medios masivos como las redes sociales.
Por eso, la lesión al derecho a la imagen no siempre admite una reparación posterior suficiente. La eliminación tardía de una publicación puede no deshacer la expansión ya producida, ni neutralizar sus efectos emocionales, escolares, sociales o identitarios. El fallo lo expresa con claridad cuando vincula el peligro en la demora con el entorno digital, precisamente porque ese entorno posibilita una rápida viralización y transmisión de los contenidos publicados.
La urgencia, entonces, no se construye sobre una abstracción, sino sobre una característica técnica y social de las plataformas contemporáneas: aquello que se publica puede dejar de estar bajo control de quien lo subió y, con mayor razón, de quien aparece expuesto en la imagen.
El encuadre procesal utilizado por el tribunal se apoya en la normativa local de familia de Mendoza, en particular en el proceso urgente regulado por la Ley 9.120, Código Procesal de Familia y Violencia Familiar. El fallo cita los arts. 13, punto 3, inc. e), y 64 a 67 de esa ley, y reproduce especialmente la regla según la cual, en casos de extrema urgencia, cuando sea necesario salvaguardar derechos fundamentales, el juez o la jueza debe resolver la pretensión disponiendo las medidas necesarias para una tutela real y efectiva, previo dictamen del Ministerio Pupilar cuando corresponda. También se cita el art. 66, que permite, si el derecho fuese evidente o la urgencia extrema, disponer medidas de modo inmediato y posponer la sustanciación de la causa.
Esta "arquitectura procesal" es relevante porque muestra que la bilateralidad no desaparece, sino que se difiere. En otras palabras, la tutela urgente no implica negar defensa a la contraparte, sino impedir que la exigencia de un debate previo torne ilusorio el derecho que se busca proteger.
Ese punto es especialmente sensible en el ámbito familiar, donde muchas veces las controversias se presentan como disputas privadas, pero involucran derechos fundamentales de personas en situación de especial protección. La Sra. Jueza reconoce que las medidas autosatisfactivas integran el universo de los procesos urgentes y que se justifican cuando la pretensión no admite dilación sin riesgo de perjuicio irreparable.
La doctrina procesal citada por el fallo, particularmente la referencia a Peyrano sobre la medida autosatisfactiva (usualmente utilizada y aceptada sin perjuicio de la jurisdicción), refuerza la idea de una tutela autónoma que se agota con la resolución favorable y que no depende necesariamente de un proceso principal.
Aun así, en el caso concreto existe mención a otro expediente vinculado a privación de responsabilidad parental, lo que permite advertir un contexto familiar más amplio, aunque la resolución se concentra estrictamente en la protección de la imagen de la adolescente frente a publicaciones digitales.
La verosimilitud del derecho se apoyó, según el fallo, en dos elementos. Por un lado, la acreditación del vínculo filial mediante el acta de nacimiento obrante en un expediente conexo tenido a la vista por la jurisdicción. Por otro lado, el reconocimiento del derecho a la propia imagen como derecho personalísimo, exento de prueba en cuanto a su existencia. Esta afirmación es importante: no hace falta probar que una persona “tiene” derecho a su imagen; lo que debe analizarse es si ese derecho ha sido amenazado o lesionado por una conducta concreta.
En el Código Civil y Comercial de la Nación, los derechos personalísimos se vinculan con la dignidad humana, la inviolabilidad de la persona y la protección de la imagen, la intimidad, el honor y la identidad. En particular, el art. 52 reconoce la tutela frente a afectaciones a la dignidad, imagen, intimidad, honor o identidad personal, y el art. 53 regula el derecho a la imagen y exige consentimiento para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, salvo supuestos legalmente justificados. Tratándose de una adolescente, esa protección debe leerse además en clave de autonomía progresiva e interés superior.
Otro de los ejes en la fundamentacion del fallo es el art. 26 del CCCN, por la participación de niñas, niños y adolescentes en decisiones que involucran sus derechos, de acuerdo con su edad y grado de madurez; en contraste con los arts. 638 y 639 del mismo cuerpo legal que permiten leer la responsabilidad parental no como poder de disposición sobre la vida digital de los hijos, sino como función orientada al cuidado, protección, formación y desarrollo integral, siempre bajo el interés superior y la autonomía progresiva.
La Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes también ocupa un lugar relevante. El fallo cita especialmente sus arts. 10 y 22, además de sus concordantes. El art. 10 se vincula con el derecho a la vida privada e intimidad familiar, mientras que el art. 22 reconoce el derecho a la dignidad, reputación y propia imagen, estableciendo que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen, y prohibiendo la exposición, difusión o divulgación de datos, informaciones o imágenes que permitan identificarlos y puedan afectar su dignidad o reputación, o constituir injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
En este punto, la resolución no solo responde a una pretensión individual, sino que traduce una obligación estatal de prevención: cuando el daño digital puede afectar la integridad psíquica, la intimidad y el desarrollo de una adolescente, el órgano judicial no debe limitarse a constatar daños consumados, sino adoptar medidas razonables para impedir su profundización.
La Convención sobre los Derechos del Niño constituye el eje constitucional del razonamiento. El fallo menciona expresamente el art. 3, que consagra el interés superior del niño como consideración primordial en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes. Esa regla no funciona como una fórmula retórica ni como una cláusula abierta que autoriza cualquier decisión judicial.
Exige una ponderación concreta de los derechos comprometidos y una justificación reforzada de la medida adoptada. En este caso, el interés superior se articula con la protección de la imagen, la intimidad, la estabilidad emocional y el proyecto de vida de la adolescente. También resulta pertinente integrar el art. 12 de la Convención, relativo al derecho a ser oído, porque la propia promoción de la acción por la adolescente revela el ejercicio directo de una voz jurídica que el tribunal recepta. Y, aunque el fallo no desarrolla extensamente el punto, también se relaciona con el art. 16 de la Convención, que protege contra injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, la familia, el domicilio o la correspondencia, y contra ataques ilegales a la honra y reputación.
Cuando una práctica familiar (globalmente extendida) afecta derechos fundamentales de un NNyA, el Estado debe intervenir de manera proporcionada, eficaz y oportuna. El estándar interamericano impide reducir el conflicto a una tensión entre preferencias parentales y sensibilidad. Lo que se discute es si una persona en desarrollo puede ser convertida en contenido digital, recurso comunicacional o instrumento de posicionamiento social o profesional sin que su voluntad, intimidad y dignidad resulten determinantes.
Uno de los pasajes más relevantes del fallo es aquel en el que afirma que la prohibición de difusión no constituye una restricción ilegítima a la libertad de expresión, sino una medida de protección integral. Esta precisión resulta indispensable porque los conflictos digitales suelen presentarse bajo la apariencia de una colisión entre libertad expresiva y derechos personalísimos.
La libertad de expresión protege ideas, opiniones, informaciones y manifestaciones comunicativas de enorme valor democrático, pero no concede un derecho absoluto a exponer la imagen de una adolescente en contra de sus derechos fundamentales. La razonabilidad de la medida se explica por su objeto acotado: no impide a la progenitora expresarse sobre su vida, su trabajo o sus ideas, sino que le prohíbe publicar o difundir imágenes, fotografías, videos, audios o representaciones gráficas de la adolescente y le ordena eliminar las publicaciones en las que aparezca su rostro. La medida, en consecuencia, se dirige a neutralizar una exposición identificable y no a instaurar una censura general.
El concepto de sharenting utilizado por la Sra. Jueza permite ubicar el caso dentro de una problemática más amplia. El término suele describir la práctica de madres, padres u otros adultos responsables que comparten en redes sociales información, fotografías, videos o relatos sobre niñas, niños y adolescentes.
No toda publicación familiar configura automáticamente una lesión, pero el problema surge cuando la exposición desconoce la voluntad de la persona, compromete su intimidad, ridiculiza o afecta su reputación, la inserta en contextos ajenos a su interés, o crea una huella digital persistente sin ponderar consecuencias futuras.
La resolución toma posición frente a esa zona de riesgo: la identidad digital de una adolescente no pertenece a sus progenitores. La responsabilidad parental no habilita a disponer de la imagen de los hijos como si fuera una extensión de la propia biografía adulta.
Ese razonamiento cobra especial fuerza cuando se recuerda que el fallo describe consecuencias concretas vinculadas al hostigamiento escolar. La exposición digital no queda confinada al espacio virtual. Lo publicado en una red puede regresar al aula, al grupo de pares, al barrio, al club o a cualquier ámbito de socialización.
En adolescentes, cuya identidad se encuentra en construcción y cuya pertenencia grupal tiene un peso emocional significativo, la circulación no consentida de imágenes puede generar vergüenza, angustia, aislamiento, burla o pérdida de control sobre la propia narrativa personal.
Desde una perspectiva jurídica, ello compromete no solo el derecho a la imagen, sino también la salud emocional, la integridad psíquica, la educación en condiciones dignas y el libre desarrollo de la personalidad. Por eso el fallo habla de exposición digital indebida y de estándares de protección reforzada en materia de infancia.
Naturalmente, el alcance real de la remoción puede depender de factores técnicos ajenos al proceso, capturas, reenvíos, republicaciones por terceros, pero ello no debilita la necesidad de una orden judicial dirigida a quien originó o mantiene la exposición. La imposibilidad de control absoluto no autoriza la inacción; por el contrario, refuerza la urgencia de cortar el circuito de difusión en la fuente disponible.
Desde la perspectiva de las medidas cautelares innovativas, el fallo menciona el art. 112 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza. La innovación cautelar supone alterar provisoriamente una situación de hecho existente para evitar un perjuicio mayor o preservar la eficacia de la resolución.
El derecho no necesita inventar derechos nuevos para cada tecnología, pero sí debe interpretar los derechos existentes de modo compatible con los riesgos actuales.
En esa línea, el fallo contribuye a delimitar una regla práctica de enorme valor: antes de publicar imágenes o datos de niñas, niños y adolescentes, los adultos deben preguntarse si esa publicación respeta su dignidad, su intimidad, su voluntad, su edad, su madurez, su contexto y su interés superior.
Fuente Portal lexmanga.org escrito por Francisco Javier Filippini
